LA IMPORTANCIA DEL LENGUAJE
VIOLENCIA DE GÉNERO, CONFUSIÓN DE CONCEPTOS Y PRINCIPIO DE IGUALDAD
Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se marcó el objetivo de combatir la violencia contra la mujer, que según su Exposición de Motivos no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, un símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión.
La violencia de género se enfoca por la Ley de un modo integral y multidisciplinar, empezando por el proceso de socialización y educación. Si bien, se le dota también de una paralela regulación penal-criminal que viene a modificar el código penal en buena medida. Es aquí cuando surgen las contradicciones. Pues en este ámbito, el penal, tanto el legislador hasta la entrada en vigor de la Ley, como la propia jurisprudencia venían situando la violencia contra la mujer en las relaciones de vejación que se producen en el ámbito privado o doméstico, en relación siempre con las relaciones familiares. Es decir, la causa última de la violencia estaría justificada en los vínculos estrechos que se producen en la familia; bien por vinculación jurídica (matrimonio, tutela, patria potestad), bien por otro tipo de factores como la edad, la dependencia económica, la incapacidad.
Quiere decir que la respuesta del Derecho Penal siempre ha sido la de considerar a la violencia contra la mujer como violencia doméstica. Sin embargo la ley da un giro saliéndose de las pautas seguidas por la respuesta del ordenamiento jurídico hasta el momento y busca la causa en las relaciones de discriminación y en la desigualdad que arrastra la mujer desde todos los tiempos.
Esto se puede observar en su artículo primero, cuando establece:
“La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.”
Entonces haciendo un ejercicio de análisis podemos decir que frente a otros miembros vulnerables del ámbito familiar (por ejemplo los abuelos respecto de los nietos), la Ley considera a la mujer especialmente vulnerable no por esos vínculos a los que antes nos referíamos, sino porque será el hombre quien la situará en una relación de dependencia debido a las conductas culturales y machistas dominantes.
¿Resulta entonces inadecuado identificar violencia doméstica con violencia de género?
Le Ley deja claro que la causa de la violencia contra la mujer no se debe buscar en los vínculos familiares, sino en una discriminación estructural hacia la mujer. Es por lo que violencia de género y violencia doméstica se presentan para el legislador de la Ley Integral como dos fenómenos bien diferenciados. Sin embargo, la confusión entre ambos conceptos ha imperado en la constante lucha contra la violencia de género. Esto ha propiciado el vértigo propio de los conceptos indeterminados y confusos, el desenfoque del Derecho, con sus respectivas consecuencias prácticas negativas.
Los efectos perversos de la confusión de conceptos podemos resumirlos en tres:
- De un lado si hablamos de violencia doméstica existe el riesgo de que la violencia por causa de discriminación del hombre hacia la mujer (es decir, violencia de género), quede oculta tras otras formas de violencia, cuando verdaderamente existe un menoscabo a la dignidad de la mujer en el sentido que persigue la Ley Integral. Es decir, seguir tratando a las agresiones a la mujer dentro del entorno doméstico nos apartarían de uno de los fines esenciales de la Ley; la erradicación de cualquier forma de discriminación.
- De otro lado, no parecen estar claras las causas de la violencia de la mujer cuando se confunden ambos conceptos. Y esto trae la grave consecuencia de que no existirá una verdadera solución al problema en tanto las estrategias para combatirlo no cuenten con una homogeneidad de conceptos.
- La relatividad de conceptos puede servir de argumento para aquellos sectores de la sociedad aún no concienciados con este fenómeno de la violencia de género, que niegan que existan relaciones de subordinación entre el hombre y la mujer, y el consecuente dominio del hombre desde tiempos remotos. Es decir, no ayuda a la interiorización de la norma.
Vemos pues que pese a que la Ley Integral tiene claro el concepto de violencia a la que persigue y su causa, no es alentador que incluso tras su promulgación se siga confundiendo violencia de género y doméstica.
La batería de medidas que aporta la Ley Integral para afrontar el problema tanto desde el punto de vista social como educacional, sólo choca con la práctica judicial y un sector de la doctrina especializada que como respuesta penal sigue vinculada al modelo de “violencia doméstica”, consagrados en los artículos 173.2 y 153 del Código Penal. Lo que choca también con la idea de “paz familiar” que se sigue invocando por la jurisprudencia y que aparta por completo cualquier connotación de género de la violencia sufrida por las mujeres. Aún también se observa como una obsesión por parte de la jurisprudencia salvar la institución familiar, y su inercia en muchos casos a acudir al delito único de maltrato habitual como un camino unificador que se ha impuesto en la interpretación del art. 173.
Podemos concluir indicando lo inadecuado de la confusión de conceptos. No debemos olvidar las causas que generan la violencia en un caso y en otro, observar que la llamada violencia de género debería estar adquiriendo un paulatino tratamiento fiel al espíritu de la Ley Integral por parte del algún sector jurisprudencial.
Situación que se agrava, a la vista de las diferentes leyes recogidas por las comunidades autónomas, su desarrollo autonómico presenta un panorama muy heterogéneo que nos hace pensar que junto a la Ley Madre (Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género) caminan tantas hijas pequeñas como comunidades autónomas existen (leyes autonómicas sobre violencia de género que veremos a continuación), cada una de ellas con una terminología diferente:
– Ley del Parlamento de Andalucía 13/2007, de 26 de noviembre, de Medidas de Prevención y Protección Integral contra la Violencia de Género.
– Ley de Castilla-La Mancha 5/2001, de 17 de mayo, de Prevención de malos tratos y de protección a las maltratadas.
– El artículo 16 ter de la Ley Foral del Parlamento de Navarra 22/2002, de 2 de julio, para la Adopción de Medidas Integrales contra la Violencia Sexista.
– El artículo 10.5 de la Ley del Parlamento de Castilla y León 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres.
– El artículo 36 de la Ley del Parlamento de la Comunidad Valenciana 9/2003, de 2 de abril, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
– El artículo 42 de la Ley del Parlamento de Canarias 16/2003, de 8 de abril, de Prevención y Protección Integral de las Mujeres contra la Violencia de Género.
– Ley del Parlamento de Cantabria 1/2004, de1 de abril, para la Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Protección a sus Víctimas.
– Ley 5/2008 del Parlamento de Cataluña, de 24 de abril, del Derecho de las Mujeres a erradicar la Violencia Machista.
Como se puede observar en esta pléyade de leyes autonómicas con aspiración a establecer una regulación legal del fenómeno de la violencia contra las mujeres, se han utilizado expresiones diferentes para regular un mismo fenómeno social. Así podemos encontrar las siguientes:
“Violencia de Género” (Andalucía y Canarias).
“Violencia Machista”. (Cataluña).
“Violencia Sexista”. (Navarra).
“Violencia contra las mujeres”. (Castilla y León, Cantabria, Aragón).
“Mujeres Maltratadas” (Castilla La Mancha)
“Malos tratos” (Comunidad Valenciana).
No parece muy lógico que se estén acuñando expresiones diferentes para afrontar un problema social y lacra que arruina la vida de miles de personas y que tiene una base común en la violencia. El lenguaje determina y condiciona, siendo el primer eslabón en la integración de la norma en la conciencia del sujeto-ciudadano. De ahí que no considere adecuado la diversidad de expresiones para combatir un fenómeno muy claro y que no entiende de variantes en cuanto a su determinación.
Es aquí donde cabe la crítica a los poderes públicos a la falta de homogeneidad y de cuidado que se ha tenido. La falta de un legislador estatal fuerte con capacidad de establecer directrices claras e iguales para todas las comunidades autónomas. No parece muy claro que se esté llevando a cabo lo que apuntaba la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género de diciembre, cuando expresaba en su Exposición de Motivos: Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución, la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud.
El fin global del legislador es la erradicación de la violencia contra la mujer, es su conciencia, sin embargo están fallando las estrategias y el eslabón de todas ellas que son los conceptos.
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